Vacaciones y ... de baja

EL II Convenio Colectivo, en su art. 15, dice que:

En el caso de que al momento del comienzo de las vacaciones, según el plan aprobado, el trabajador se encuentre en baja por incapacidad transitoria, se retrasará el disfrute de las mismas hasta que se produzca el alta correspondiente, y en todo caso hasta el 10 de enero del año siguiente.

 Esto quiere decir que si un trabajador del Consorcio sufre una baja prolongada, que ha tenido que pedir antes de que llegase su período de disfrute de vacaciones y encima sigue con la misma baja después del 10 de enero, ya del año siguiente, perdería el derecho a disfrutar de las vacaciones anuales retribuidas que por ley le corresponden.

Pero este inconveniente ha desaparecido desde que el El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido, en sentencia de 20 de enero de 2009, que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no se extingue al finalizar el período de devengo de las mismas (el año natural),  y/o el período de prórroga, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho al descanso retribuido, fijándose en este supuesto una compensación económica.

Por tanto, con esta sentencia reciente del Tribunal Europeo ha quedado sin efectos la coletilla "y en todo caso hasta el 10 de enero del año siguiente" que aparece en nuestro Convenio Colectivo aún en vigor y obliga a la empresa a conceder el derecho a vacaciones retribuidas a todos los trabajadores, independientemente de la duración de su baja y de su tipo de contrato.